jueves, 16 de abril de 2020

SUSPENSIÓN LABORAL PERFECTA ES UN OBSTÁCULO PARA ENFRENTAR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS.



Por Adolfo Ciudad Reynaud
El gobierno empaña su gestión de enfrentar la pandemia del Coronavirus por atender los desmedidos requerimientos empresariales de la CONFIEP que demandó la dación del D.U. 038-2020, publicado el día de hoy, que faculta a las empresas a suspender los contratos de trabajo sin pago de remuneraciones.
Esto ha ocurrido a pesar la OIT convocó al “apoyo al empleo y al mantenimiento de los ingresos” (COVID-19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas, del 18 de marzo de 2020). En similar sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en Resolución Nº 1/2020, del 10 de abril de 2020, titulada “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, ha formulado la recomendación de “dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derecho sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical.”
A pesar de ese contexto internacional que enfatiza los derechos laborales y sociales para enfrentar la pandemia, el gobierno, a la sola petición de los empleadores, sin diálogo social alguno, ha expedido tal D.U. con las siguientes características:
Autoriza a las empresas, sin distinción de su tamaño o patrimonio, a optar por la suspensión “perfecta” de labores, esto es, sin pago de remuneraciones para los trabajadores, bastando presentar una comunicación por vía remota a la autoridad administrativa de trabajo (AAT), exponiendo los motivos que la sustentan con carácter de declaración jurada, sujeta a verificación posterior a cargo de la inspección del trabajo dentro de los 30 días siguientes. Nótese que no se trata de una solicitud, sino de una comunicación unilateral (art. 3.1), y opera en forma inmediata a partir del momento de ser presentada la comunicación por la empresa (art. 3.2).
Puede ser utilizada por los empleadores en los siguientes amplísimos supuestos: a) En los casos en que no puedan implementar el trabajo remoto; o, b) Que no puedan aplicar la licencia con goce de haber “por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha.”
Las empresas pueden alegar no estar en posibilidad para efectuar trabajo remoto por falta de condiciones técnicas, o señalar simplemente que no pueden pagar licencia con goce de haber por la “naturaleza de sus actividades. Con respecto al supuesto de “afectación económica”, éste es tan amplio que puede ser cualquier tipo de situación que implique una desventaja económica. En consecuencia, cualquier empresa podrá acogerse a esta norma.
La AAT debe expedir resolución dentro de los siete días siguientes de la verificación y de no expedirse se aplica el silencio administrativo positivo, esto es, queda aprobada la suspensión por falta de pronunciamiento de la autoridad. Sin embargo, la inspección del trabajo no está funcionando en el momento, por lo que esa verificación no se produciría. (art. 3.3)
El plazo de suspensión de labores sin pago de remuneraciones no sólo es por los 90 días establecido como máximo en el D. Leg. 728 (art. 15), sino que dura hasta 30 días luego de terminada la emergencia sanitaria, que puede ser por mucho mayor tiempo. Además, se faculta a que por Decreto Supremo se pueda prorrogar ese plazo aún después de terminada la emergencia, con lo que la vigencia de la norma se amplía aún más.
Para los trabajadores cuyas labores han sido suspendidas se dispone la continuidad de la atención de la salud de EsSalud, así como se autoriza a disponer libremente de los fondos intangibles de los depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta por una remuneración bruta mensual por cada mes de suspensión de labores.
Para el trabajador que no cuente con saldo en su cuenta CTS puede solicitar el adelanto del pago de su depósito de CTS que le corresponde en mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020.
También se dispone el retiro extraordinario de hasta S/. 2,000 de la cuenta individual del Sistema Privado de Pensiones (SPP), siempre y cuando el trabajador esté comprendido en una medida de suspensión de labores sin pago de remuneraciones.
Además, el empleador que ha optado por la suspensión de labores puede aplazar el depósito de la CTS de mayo 2020, hasta el mes de noviembre del año en curso
Este D.U. se aplica también, además del sector privado, a las empresas del Estado.
Llama la atención de que a pesar que el gobierno ha aprobado el financiamiento de las planillas de las empresas y otras medidas de promoción de hasta por el monto de 90,000 millones de Soles, a los trabajadores se les exige disponer de sus propios recursos como la CTS y de los fondos de pensiones, lo que afecta la protección social. Esta es una confrontación social innecesaria que debilita al país para luchar contra la pandemia. Es de esperar que el gobierno de marcha atrás en tan desacertada medida.

No hay comentarios:

Publicar un comentario